domingo, 13 de julio de 2008

ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD

ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "LA ALMADRABA"
CAPITULO PRIMERO

‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Disposiciones Generales
Artículo 1º.‑ Los presentes Estatutos regulan, como complemento del título constitutivo y de las disposiciones legales aplicables, la propiedad de los elementos privativos y de los comunes que integran la Urbanización "La Almadraba", sita en término de Chiclana de la Frontera (Cadiz) al sitio llamado La Carrajolilla, integrante del Conjunto Residencial Coto de la Campa 1, con una superficie de cincuenta y tres mil ciento cincuenta metros cuadrados, que forman dos parcelas en la zona MBD‑4 del citado conjunto residencial: la primera con una superficie de cuarenta y seis mil ciento cincuenta metros cuadrados, linda al norte, este y sur con el resto de la finca matriz, por cuyos tres dichos lados se destinarán a viales y al oeste con la calle A o Cangrejo: la segunda parcela con una superficie de siete mil metros cuadrados, linda al norte y al este con la finca de los señores Sorroches, descrita anteriormente, al sur con la finca de varios señores de la que se separa, con la calle en proyecto y al oeste con la calle A o Cangrejo, y obligan a todos y cada uno de los propietarios de las distintas viviendas y garajes en que la Urbanización se divide, sin excepción y automáticamente, desde el momento que adquieran la calidad de dueño de cualesquiera de dichas viviendas y garajes. El objeto de los mismos es la regulación del uso, aprovechamiento y disfrute de la Urbanización, el establecimiento de las bases para una armoniosa convivencia entre sus moradores, y el buen gobierno de la Comunidad en que los mismos quedan integrados. Artículo 2º.‑ La Comunidad tendrá su domicilio a todos los efectos en la propia Urbanización y su duración será indefinida. Artículo 3º.‑ La Urbanización la forman cuatro fases iguales, cada una de ellas integradas por cuatro bloques con un total en cada fase de ciento cinco viviendas y ciento seis garajes. Cada fase consta de los siguientes Bloques: El Bloque 1 está integrado por doce viviendas y doce garajes del tipo A, ocho viviendas y ocho garajes del tipo B, cuatro viviendas y cuatro garajes del tipo C y cuatro viviendas y cuatro garajes del tipo G, en total veintiocho garajes en planta semisótano, dieciseis viviendas en planta baja y doce viviendas en planta primera. El Bloque 2 está integrado por diez viviendas y diez garajes del tipo A, ocho viviendas y ocho garajes del tipo B, dos viviendas y dos garajes del tipo C y cuatro viviendas y cuatro garajes del tipo G, en total veinticuatro garajes en planta semisótano, catorce viviendas en planta baja y diez viviendas en planta primera. El Bloque 3 está integrado por veintiocho viviendas y veintiocho garajes del tipo H, y una vivienda y dos garajes del tipo E, en total treinta garajes en planta semisótano y veintinueve viviendas con planta baja y alta. El Bloque 4 está integrado por diez viviendas y diez garajes del tipo A, ocho viviendas y ocho garajes del tipo B, dos viviendas y dos garajes del tipo C y cuatro viviendas y cuatro garajes del tipo G, en total veinticuatro garajes en planta semisótano, catorce viviendas en planta baja y diez viviendas en planta primera. A los diferentes Bloques se acceden por entradas en las que se encuentra ubicado el recinto con los contadores de agua individualizados por vivienda y las centralizaciones de energía eléctrica y cuadros generales de alumbrado de servicios comunes, ascendiéndose a las distintas viviendas por una escalera que termina en una azotea visitable, salvo en los Bloques 3 que carecen de azotea. El polígono base de la edificación tiene una superficie de nueve mil trescientos veintiun metros, y tres decímetros cuadrados construidos por fase. Y el resto no edificado de quince mil ochocientos sesenta y cinco metros y ochenta y ocho decímetros cuadrados, se destinan a: Cuatro plazas interiores, una por cada fase, y una zona verde deportiva mancomunada dotada de piscinas, instalaciones deportivas y juegos infantiles. Se accede a los garajes por vías rodadas todas desembocantes a los viales centrales y por escaleras que comunican el semisótano con la planta baja. Y se accede a las viviendas de los distintos Bloques, bien por los accesos antes mencionados o por vías peatonales que conectan toda la Urbanización con los viales centrales del Coto de la Campa 1. Artículo 4º.‑ Los presentes Estatutos tienen por objeto configurar el contenido y el ejercicio de la propiedad en régimen de Comunidad de la Urbanización citada, de conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de Julio de 1.960, Ley 2/1.988, de 23 de Febrero de reforma y en el artículo 1.255 del Código Civil, determinando los elementos de la Urbanización que, por ser susceptibles de aprovechamiento independiente, son de propiedad separada y uso privativo y los que llevan inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos del Edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute. Artículo 5º.‑ Es asímismo, objeto de los presentes Estatutos: a) Establecer las reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley, en orden al uso o destino de la Urbanización, sus diferentes viviendas y garajes, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros y conservación y reparaciones, así cocmo la adecuada utilización de los servicios, cosas comunes y elementos comunes especiales, proveyendo a su justo disfrute. b) Regular las relaciones de vecindad y detalles de una convivencia honorable, tranquila y pacífica. c) Indicar los derechos y obligaciones de los propietarios, así como la actuación y facultades de los órganos rectores de la Comunidad. d) Fijar las normas de administración de la propiedad indivisa y las que se hayan de servir de orientación para establecer, en su caso, un Reglamento de régimen interior, útil para regular ciertos detalles de la convivencia. CAPITULO SEGUNDO ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Elementos privados, comunes y medianeros Artículo 6º.‑ Dada la estructura y características de la Urbanización la cual se encuentra dividida en partes bien definidas, una para ser destinada a viviendas y otra a garajes y, dada la forma como, a su vez, se les han adherido ciertos servicios, pertenencias o zonas de la Urbanización que sólo pueden ser usados por un determinado grupo de propietarios, se está en el caso previsto en el artículo 401 del Código Civil, modificado por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1.960 y Ley 2/1.988, de 23 de Febrero de reforma y, en consecuencia, es necesario dejar bien definido y precisado, lo que es comun a todos los propietarios, los que son elementos comunes de los propietarios de las viviendas, y los que son elementos comunes de los propietarios de los garajes, los que son elementos medianeros y la participación en derechos, gravámenes y gastos, en los que antes mencionados elementos comunes de todos los copropietarios. Artículo 7º.‑ Elementos privados.‑ Las partes que pueden ser objeto de una propiedad exclusiva y particular comprenden el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que están comprendidos dentro de sus limites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado. Tendrán, especialmente, esta naturaleza, los siguientes elementos: cielos rasos, revestimientos de suelos, puertas al exterior, cierres y tabiques y puertas interiores; ventanas con vistas al exterior, terrazas solanas con sus barandillas, balaustradas, pasamanos y jardineras, persianas; canalizaciones interiores; instalaciones sanitarias de cuartos de baño, retretes, lavaderos y similares; alacenas; armarios empotrados, maderamen y revestimientos y, en general, todo aquellos que esté comprendido en el interior de una vivienda o garaje de la Urbanización y de sus dependencias, ya que la presente enumeración no es exhaustiva, sino meramente enunciativa. Artículo 8º.‑ En caso de enajenación de una vivienda o garaje los dueños de los demás, por éste sólo título, no tendran derecho de tanteo ni de retracto. Artículo 9º.‑ Las viviendas o garajes podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y también podrán ser aumentados por agregación de otros colindantes. Si la división o agrupación no transciende al exterior podrá ser libremente ejecutada por su respectivo propietario, y siempre que los coeficientes asignados a las nuevas viviendas o garajes correspondan con los que tuviesen asignados los antiguos. Si la agrupación o segregación transciende al exterior exigirá ser previamente autorizada por la Comunidad. En ningún caso y como consecuencia de tales divisiones o agrupaciones se podrá producir alteración sobre las cuotas correspondientes a las restantes viviendas o garajes de la Urbanización. Artículo 10.‑ Elementos comunes de copropiedad general.‑ De acuerdo con lo previsto en el vigente artículo 396 del Código Civil, son elementos o partes comunes de la Urbanización sobre los que se establece un derecho de copropiedad general en favor de todos los copropietarios los necesarios para el adecuado uso y disfrute de la Urbanización por todos ellos, quedando, por tanto, excluidos de esta consideración los especialmente construídos y especialmente destinados para alguna de las partes mencionadas en el artículo anterior. Como tales elementos comunes pueden citarse, entre otros, además de los especificados en Código Civil, los siguientes: escaleras y portales y pasajes, azoteas, alcantarillado, atarjeas, bajantes, bajadas de aguas pluviales, antenas de TV, plazas interiores con todos los elementos decorativos en ellas existentes, farolas de alumbrado, viales, piscinas, instalaciones deportivas, zonas de juegos infantiles y zonas ajardinadas, y en general todo cuanto más en la Urbanización sirva para el uso o aprovechamiento de dicha propiedad comunal. Artículo 11º.‑ Elementos comunes de copropiedad de viviendas.‑ Son de propiedad común, pero sólo en lo que concierne a los copropietarios de viviendas, los elementos o partes especialmente construidos y exclusivamente destinados al uso y servicio de dichas viviendas y todo cuanto en cada bloque sirva para el uso o aprovechamiento exclusivo de las mismas. Las mesetas en cada una de las plantas son privativos de los pisos respectivos de las plantas a quienes sirven de entrada. Artículo 12º.‑ Elementos comunes de copropiedad de garajes.‑ Son de propiedad común, pero sólo en lo que concierne a los copropietarios de garajes, los elementos o partes construidas y exclusivamente destinadas al uso y aprovechamiento de ellos. Artículo 13º.‑ Elementos medianeros.‑ Son los que separan las viviendas y garajes entre sí o con una parte común, como son, entre otros, los respectivos techos y suelos en cuanto sean necesarios para mantener el natural uso y disfrute de dichos locales. CAPITULO TERCERO ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Cuotas de participación en la propiedad. Gastos y votos que corresponden a cada propietario Artículo 14º.‑ Si consideramos la Urbanización en su totalidad como cien unidades de valor, se asigna a cada una de las viviendas y garajes que la integran, las distintas cuotas de participación que se determinan de sus respectivas descripciones en la escritura de división horizontal y que son las siguientes: ‑ Apartamentos tipo A y garaje anexo...........0,2150 % ‑ Apartamentos tipo B y garaje anexo...........0,2325 % ‑ Apartamentos tipo C y garaje anexo...........0,2425 % ‑ Apartamentos tipo E y garajes anexos.........0,4800 % ‑ Apartamentos tipo G y garaje anexo...........0,2425 % ‑ Apartamentos tipo H y garaje anexo...........0,2575 % La 4ª Fase, en su conjunto, participa en el total de la Urbanización con un coeficiente del................25,0000 % Dicho coeficiente del 25 % de la 4ª Fase se distribuirá en proporción entre el número de apartamentos y plazas de garaje que la constituyan, de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, una vez que se redacten escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal. Artículo 15º.‑ Las cuotas y coeficientes establecidos en las respectivas escrituras, antes reflejados, serán los determinantes de las cuotas de participación de cada uno de los copropietarios en la propiedad de la Urbanización y en los gastos generales que su entretenimiento, conservación y uso originen, así como la respectiva valoración que corresponda al voto de cada propietario en la Junta General. La Propiedad de la 4ª Fase, mientras se construye y hasta la concesión de la Licencia de 1ª Ocupación, de conformidad con el acuerdo adoptado en su día, contribuirá con el diez por ciento del total que le corresponda. Los propietarios que por su ausencia o por cualquier otra causa no utilicen los apartamentos o garajes, contribuirán a todos los gastos, en proporción a sus respectivas cuotas de igual manera que si la utilizasen tales propiedades. También contribuirán a los gastos comunes los copropietarios que por decisión personal, no hicieran uso de los servicios o elementos que produzcan tales gastos. CAPITULO CUARTO ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Obras de conservación, modificación, mejora e impuestos Artículo 16º.‑ Los gastos y cargas que originen las obras de conservación y reparación de los elementos comunes serán satisfechos por todos los propietarios en proporción a las cuotas de participación que les estén asignadas en la escritura de división horizontal, título constitutivo de la comunidad, detalladas anteriormente. Todos los copropietarios quedarán obligados a comunicar por escrito a la Administración de la finca los desperfectos que observen en los elementos comunes del edificio y muy especialmente de aquellos que se encuentren dentro de los límites de la parte privativa de su respectiva propiedad. Artículo 17º.‑ Las obras de conservación a que se refiere el artículo anterior, cuando afecten a elementos medianeros, serán costeadas, por mitad, por las partes interesadas. Cuando afecten a elementos privativos, habrán de ser costeados, íntegramente, por el propietario de la vivienda interesado. Artículo 18º.‑ Las obras de modificación y mejora deberán ser acordadas por unanimidad de aquellas partes a quienes afecten. En caso de que estas obras se refieran a la mejora o modificación de elementos comunes, serán costeados por la Comunidad de Propietarios y serán acordados por mayoría simple. Las que afecten a los elementos medianeros serán abonadas por los interesados, en la proporción que convengan y para su realización no necesitarán la aprobación de la Comunidad, si bien quedarán obligados a notificarlo previamente a la misma. Las obras de modificación y mejora de elementos privativos serán a costa del interesado, el cual no tendrá más obligación que la de ponerlo previamente en conocimiento de la Comunidad. Sin embargo, la perforación (destinada a la instalación interior) de los muros o paredes divisorias, así como todos aquellos trabajos que pudieran afectar a las partes comunes no podrán iniciarse sin previa autorización de la Comunidad y serán ejecutados bajo la vigilancia y control del Arquitecto de la finca. Artículo 19º.‑ Los impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones cargados o liquidados sobre la totalidad de la finca y los gastos causados por el pago de las primas de seguro contra incendios que con carácter obligatorio deberá cubrir la totalidad del inmueble, se pagarán por los condueños en la proporción establecida según el coeficiente señalado en la escritura de división horizontal, título constitutivo de la Comunidad, detallados anteriormente. Los impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones que graven o puedan gravar de manera individualizada a cada vivienda y a cada garaje así como los suministros o servicios particulares, serán sufragados por el titular del garaje o vivienda respectiva. Artículo 20º.‑ El propietario de cada vivienda o garaje podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exterior, ni afecte a los derechos de otro propietario, habiendo de presentar a la Comunidad el proyecto de obra, quien en todo caso tendrá que conceder la autorización para la ejecución de la misma. Artículo 21º.‑ En el caso de que durante la realización de alguna obra, y con motivo de la misma, se produjera cualquier hundimiento, daño o desperfecto, será responsable cuando se tratara de obras en partes comunes, la Comunidad, y cuando se tratara de obras en partes medianeras o privativas las respectivas partes interesadas. Artículo 22º.‑ Todo propietario queda obligado a hacer o permitir haceren supropiedadprivativa las obras o reparaciones cuya omisión pueda perjudicar a la propiedad común, o a la de otros copropietarios , respondiendo, en otro caso, de los daños que su conducta produzca. Artículo 23º.‑ Solamente en estado de necesidad apremiante y urgente podrá un condueño tomar la iniciativa de efectuar obras, aún sin autorización, cuando ésta sea necesaria según los presentes Estatutos, si de momento no pudiera contar con la de la Administración y con tal que lo ponga en su conocimiento a la mayor brevedad posible, pudiendo reembolsarse contra los demás, aunque solamente en importe de los gastos mínimos precisos que la urgencia de la reparación exija, y en la proporción que a cada uno corresponda. Artículo 24º.‑ Cada propietario queda obligado a mantener en buen estado de conservación sus elementos privativos. Las reparaciones de antepechos, barandillas, persianas y carpintería exterior, incumben a cada uno de los copropietarios interesados. Artículo 25º.‑ Todo propietario está obligado a costear por sí solo las reparaciones o gastos que se produzcan en los elementos comunes como consecuencia del uso indebido, mal uso ó abuso de los mismos, tanto por acción directa del propietario como de las personas que convivan con él, habiten su vivienda o de él dependan. Artículo 26º.‑ Todas las obras a que se refiere el presente capítulo y que por su naturaleza lo requieran, deberán realizarse previo informe del Arquitecto designado por la Junta de copropietarios. CAPITULO QUINTO ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Normas relativas al uso de las viviendas, garajes elementos comunes y sus limitaciones Artículo 27º.‑ Queda prohibido a los copropietarios desarrollar en sus viviendas o garajes, así como en el resto de la Urbanización, actividades contrarias a la Ley o a la moral, dañosas para la finca, peligrosas, insalubres o incómodas para los demás copropietarios. En ningún caso podrán dedicarse las viviendas o garajes a colegio, academia, hospedería (trátese de fonda, pensión, hotel o cualquier otra análoga), clinica que implique hospitalización de emfermos, prohibiendose expresamente, su utilización para el ejercicio de actividad comercial, profesional, arte o industria tarifable o nó por licencia fical, y las instalaciones de cualquier tipo para la crianza o explotación de animales y cualquier otro producto, así como la simple tenencia de los mismos, sea o nó con fin lucrativo, ni dedicarse a asociaciones cualesquiera que sea su caracter. Tampoco podrán ser las viviendas o garajes arrendadas o cedidas a personas cuya forma de proceder y comportarse no responda a los más estrictos cánones morales y sociales. La Junta Directiva, queda, en todo caso, facultada para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y en su caso, autorizada para utilizar las acciones establecidas en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, para cuya finalidad se entienden permanentemente delegadas en ella las facultades de la Junta General. Artículo 28º.‑ Seran obligaciones de todo propietario o usuario en su caso: 1º.‑ Respetar las instalaciones generales o en provecho o de otros propietarios, incluidas en su vivienda o garaje. 2º.‑ Mantener en buen estado de conservación su propia vivienda o garaje e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la Comunidad o a otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o por el de las personas por quienes debe responder. 3º.‑ Consentir en su vivienda garaje las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas por la creación de servicios comunes de interés general, acordadas por las cuatro quintas partes de los propietarios teniendo derecho a que la Comunidad le resarza de los daños y perjuicios siguientes a ello. 4º.‑ Permitir la entrada en su vivienda o garaje a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores. 5º.‑ Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en la escritura correspondiente, o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento de la Urbanización, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. 6º.‑ Hacer la correspondiente provisión anticipada de fondos, con arreglo al presupuesto anual que se formalice y apruebe la Comunidad y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta provisión será de la cuantía suficiente para que en todo momento, exista a disposición de la Comunidad un efectivo líquido equivalente, como mínimo, a un mes de las cuotas presuspuestadas. Al pago de los gastos producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente, estará afecto la vivienda y garaje, cualquiera que fuera sus propietarios actuales y el título de su adquisición, siendo este crédito a favor de la Comunidad de Propietarios preferente a cualquier otro sin perjuicio de las reponsabilidades personales procedentes. 7º.‑ Observar la diligencia debida en el uso de la Urbanización y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos y ante la propia Comunidad de las infracciones cometidas por el que ocupe su vivienda o garaje, sin perjuicio de las acciones directas que procedan. Para la aplicación de las reglas precedentes, se reputarán comunes los gastos que no sean imputables a una o varias viviendas o garajes, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes. Artículo 29º.‑ Salvo lo dispuesto en las normas anteriores, ningún propietario puede exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridas por la adecuada conservación y habitabilidad de la Urbanización, segun su rango. Artículo 30º.‑ Cuando se adopten validamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior, y cuya cuota de instalación exceda del importe de una mensualidad ordinaria de gastos comunes, el desidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el desidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habra de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento. En todo caso, las innovaciones que hagan inservible alguna parte del Edificio o Urbanización para el uso o disfrute de un propietario requerirán el consentimiento expreso de éste para ser efectuadas y dicho propietario tendrá derecho a percibir una adecuada indennización que será a cargo de la Comunidad. Articulo 31º.‑ La constitución de nuevas plantas y cualquier otra alteración en la estructura o fábrica del Edificio o Urbanización, o en las cosas comunes, afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de las viviendas o garajes, la variación de las cuotas y el titular o titulares de las nuevas viviendas o garajes. Artículo 32º.‑ Si para hacer efectivo el pago de las cuotas en los gastos comunes o en las cantidades exigibles conforme a estos Estatutos fuera preciso acudir a reclamación judicial, los gastos y costas que se ocasionen, incluso los honorarios que hayan de abonarse al Letrado y Procurador, serán de cuenta del propietario deudor. Artículo 33º.‑ En el disfrute de las fachadas y en el de los huecos que en las mismas tienen las viviendas y garajes, los copropietarios quedan vinculados a las siguientes limitaciones: 1ª.‑ No podrá alterarse ninguno de sus elementos, así como tampoco la colocación de éstos, su situación o la de otra cualquier instalación que exista. 2ª.‑ No podrá introducirse ningún elemento nuevo de decoración o pintura que sea visible desde el exterior, es decir, desde la calle. Esto no afecta al alumbrado y embellecimiento de cada terraza privada, salvo que tuviera una señalada repercusión en la uniformidad exterior del Edificio. 3ª.‑ No podrá cambiarse la estructura, pintura, remates o aspectos de ningun elemento de la fachada. 4ª.‑ Queda, desde luego, total y absolutamente prohibido, colgar ropa en los balcones y solanas que dan a las fachadas exteriores de los inmuebles. 5ª.‑ Queda terminantemente prohibido todo tipo de juego en zonas ajardinadas comunes, entradas de viviendas, escaleras a las mismas, entreplantas, azoteas, vías peatonales y rodadas. El no cumplimiento de este apartado responsabilizará al propietario siendo de su cuenta los daños que, en su caso, ocasionen dichos dichos juegos. 6ª.‑ Asímismo no podrán aparcar motos, bicicletas, etc..., en vías peatonales y rodadas interiores. Igualmente queda prohibido aparcar todo tipo de vehiculo en las vías rodadas del sótano‑ aparcamiento. 7ª.‑ El uso de la azotea quedará delimitado para el fin establecido que no es otro que el tender las ropas en los tendederos, quedando por ello prohibido su utilización como trastero, zonas de recreo, reuniones, etc. 8ª.‑ En general, será obligación de todos los copropietarios el respeto externo uniforme de todas las fachadas de la Urbanización, para que, su visión exterior sea de la máxima categoría en justa adecuación al tono residencial de la misma.Cualquier interpretación que sobre este aspecto se pudiera plantear será resuelta por la Comunidad de Propietarios, ateniéndose a las normas establecidas en los apartados precedentes de este mismo artículo. Articulo 34.‑ En las puertas de acceso a cada vivienda y garaje, sus titulares podrán fijar las placas que estimen convenientes para la identificación de sus ocupantes. Queda prohibida la colocación de anuncios en las fachadas, balcones o terrazas de las viviendas y garajes. Artículo 35.‑ Régimen interior.‑ El régimen interior de la Comunidad, con la regulación detallada de la forma de funcionar los servicios de alumbrado de los elementos comunes, y demás servicios comunes, será objeto de reglamentación por parte de la Comunidad de Propietarios y deberá atenerse a las siguientes normas: a) Se mantendrá un alumbrado adecuado y suficiente en los elementos comunes, tales como entradas, escaleras, zonas ajardinadas, vías peatonales y rodadas. b) Para la entrada de muebles o enseres en forma masiva todos los señores copropietarios u ocupantes habrán de adoptar las medidas oportunas para realizarlas necesariamente, causando las menores molestias a los demás copropietarios y realizando la entrada de dichos muebles o enseres por los lugares adecuados para ello, utilizando incluso las propias ventanas y terrazas. Los señores copropietarios procurarán adoptar las oportunas disposiciones para que el personal a su servicio cumpla con la maxima precisión estas normas. De los elementos comunes especiales Artículo 36º.‑ De las piscinas.‑ Las piscinas deberán ser destinadas exclusivamente al uso para el que fueron contruidas. Las normas de utilización se regularán mediante reglamento especial aceptado por los propietarios por votación mayoritaria. Artículo 37º.‑ De las instalaciones deportivas.‑ Las instalaciones deportivas deberán ser destinadas exclusivamente al uso para el que fueron construidas. Las normas de utilización se regularán mediante reglamento especial aceptado por los propietarios por votación mayoritaria. Artículo 38º.‑ De las zonas de juegos infantiles.‑ Estas zonas deberán ser destinadas exclusivamente al uso para el que fueron construidas. Las normas de utilización se regularán mediante reglamento especial aceptado por los propietarios por votación mayoritaria. CAPITULO SEXTO ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Del gobierno y administrador de la Comunidad Artículo 39º.‑ La Comunidad General estará integrada por los propietarios de las cuatrocientas veinte viviendas que componen los dieciseis bloques, y de las cuatrocientas veinticuatro plazas de garaje que forman los dieciseis semisótanos. El gobierno y administración de la Comunidad estará encomendado a los siguientes órganos: A) Junta General de Propietarios. B) Junta Directiva. C) Presidente D) Vicepresidente. E) Secretario Administrador. A) Junta General de Propietarios Artículo 40º.‑ El órgano soberano y supremo para el gobierno y administración de la Comunidad es la Junta General de Propietarios, la cual reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas, y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o la Junta Directiva o lo pidan la cuarta parte de los copropietarios que, a la vez, representen al menos el 25% de las cuotas de participación. Artículo 41º.‑ La Junta será presidida por el Presidente de la Comunidad General, o quien haga sus veces, actuando como Secretario el Secretario‑Administrador de la Comunidad, o quien la propia Junta designe. Artículo 42.‑ La convocatoria la hará el Presidente de la Comunidad y, en su defecto los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, lugar, dia y hora en que se celebrará la Junta en primera o en su caso, segunda convocatoria, entregándose las citaciones, por escrito, en el domicilio en España que hubiera designado cada propietario y, en su defecto, en la vivienda o garaje a él pertenecientes. La citación para la Junta General, bien sea ordinaria o extraordinaria, se depositará en correos, cuando menos, con un mes de antelación. La Junta podrá reunirse válidamente, aún sin convocatoria del Presidente de la Comunidad, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan. Artículo 43.‑ Corresponden a la Junta General las siguientes facultades: 1ª.‑ Nombrar y remover a la Junta Directiva, total o parcialmente y al Secretario‑Administrador. 2ª.‑ Resolver las reclamaciones que los propietarios formulen por escrito contra la actuación del Presidente, Vicepresidente, Secretario‑Administrador, Junta Directiva o cualquier miembro de ésta última. 3ª.‑ Examen y aprobación de los presupuestos de ingresos y gastos. 4ª.‑ Examen y aprobación de las cuentas del ejercicio anterior. 5ª.‑ Reforma de los Estatutos. 6ª.‑ Aprobación y reforma del reglamento de régimen interior. 7ª.‑ Aprobar la ejecución de obras extraordinarias y de mejora y recabar fondos para su realización. 8ª.‑ Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común. 9ª.‑ Cualquier otro asunto que sea sometido a su deliberación o que la propia Junta acuerde considerar. Artículo 44º.‑ Sin contenido. Artículo 45º.‑ Sin contenido. Artículo 46º.‑ Las facultades de la Junta General de propietarios son delegables en la Junta Directiva, a excepción de las que no sean por precepto legal. Artículo 47.‑ La asistencia a la Junta General de copropietarios será personal, o por representación legal o voluntaria bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario. Si se hallare en usufructo, asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere el número 1º del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal del 21 de Julio de 1.960, Ley 2/1.988, de 23 de Febrero de reforma y Ley 3/1.990, de 21 de Junio, o de obras extraordinarias y de mejoras. Artículo 48.‑ Los acuerdos de la Junta General de Propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1ª.‑ La unanimidad para la validez de los que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los Estatutos. No obstante, cuando tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalías, bastará el voto de las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Si alguna vivienda o plaza de garaje pertenece proindiviso a dos o más propietarios, éstos designarán por escrito a uno de ellos para asistir y votar en las Juntas. Los propietarios que, debidamente citados, no hubieren asistido a la Junta, serán notificados de modo fehaciente y detallado del acuerdo adoptado por los presentes y, si en el plazo de un mes a contar de dicha notificación, no manifiestan en la misma forma su discrepancia, se entenderán vinculados por el acuerdo, que no será ejecutivo hasta que transcurra tal plazo, salvo que antes manisfestaren su conformidad. 2ª.‑ Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Si la mayoría no pudiera obtenerse por falta de asistencia de los propietarios, se reunirá la Junta en segunda convocatoria, reunión que podrá tener lugar incluso en el mismo día, siempre que haya transcurrido un intervaalo mínimo de media hora y que hubiese sido convocada previamente. Si la Junta, debidamente convocada, no se celebrare en primera convocatoria, ni se hubiese previsto en la citación el día y hora de la segunda, deberá ser ésta convocada, con los mismos requisitos de la primera, dentro de los ocho dias siguientes a la fecha de la reunión. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Cuando la mayoría no se pudiera lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia a los contradictorias previamente citados, resolverá en equidad de lo que proceda dentro de veinte dias, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de las cuotas. 3ª.‑ Cuando los propietarios que representen por lo menos la cuarta parte de las cuotas de participación estimaren gravemente perjudicial para ellos el acuerdo de la mayoría, podrán acudir al Juez para que decida sobre la procedencia del mismo por los trámites establecidos en el número segundo de este mismo artículo. La decisión del Juez será ejecutiva e inapelable, sin perjuicio del derecho de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera corresponderles. 4ª.‑ Los acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial por cualquiera de los propietarios disidentes, pero el acuerdo será provisionalmente ejecutivo, salvo que el Juez ordene la suspensión. La acción deberá ejecitarse dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne. 5ª.‑ Será el Juez competente para conocer de las cuestiones a que se refieren los números segundo y tercero del presente artículo el del lugar donde esté sita la finca. Artículo_49º.‑ De todas las reuniones de las Juntas de Copropietarios se levantará acta por el Secretario, en la que hará constar nominalmente los copropietarios que concurran a la reunión, tanto personalmente como representados, con sus cuotas de participación, los puntos tratados en la misma y los acuerdos adoptados. Redactada el acta por el Secretario, será aprobada por quien haya ostentado la presidencia de la Junta y por el Secretario. Una vez aprobada en tal forma, los acuerdos contenidos en la misma, surtirán plenos efectos, sin perjuicio de que, para conocimiento general, sea leida como primer punto del orden del día de la siguiente reunión de la Junta General. B) Junta Directiva Artículo 50º.‑ La Junta Directiva estará formada por: Presidente. Vicepresidente. Vocal de mantenimiento de Edificios. Vocal de ocio y deportes. Vocal de mantenimiento de jardines y piscinas. Vocal de relaciones vecinales. Secretario‑Administrador. los cuales serán elegidos por la Junta General. Los componentes de la Junta Directiva eligirán, de entre ellos, al Presidente de la Comunidad, el cuál le incumbe la representación de la misma ante cuantos organismos sean precisos, al Vicepresidente y asignarán las distintas vocalías. El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario‑Administrador de la Junta Directiva serán los de la Comunidad de Propietarios. El Secretario‑Administrador tendra voz pero no voto. Artículo 51º.‑ Son facultades de la Junta Directiva: 1ª.‑ Ejercer todas las facultades de dirección, administración y vigilancia de la Comunidad, en los asuntos que a ésta como un todo le atañe, salvo las asignadas de modo expreso por la Ley a la Junta General de Propietarios, o que recabe ésta para sí. Aparte de esta delegación genérica de facultades, la Junta Directiva podrá conocer y resolver en todos aquellos asuntos cuya delegación, al no estar expresamente prohibida por la Ley o los Estatutos, le sea otorgada por la Junta General en virtud de acuerdo válido reglamentariamente adoptado. 2ª.‑ Llevar la dirección de las cuentas y formular la memoria y presupuesto anual de la Comunidad, que elevará a la Junta anual ordinaria para su aprobación, así como proponer a dicha Junta la cuota que ha de ser aportada por cada propietario. 3ª.‑ Ordenar la ejecución de obras dentro del Presupuesto y aquellas otras de carácter urgente y necesario, aún cuando no estuvieran presupuestadas. 4ª.‑ Nombrar y separar libremente al personal que se precise, fijandoles sueldos dentro de lo presupuestado, y delegando en dicho personal las facultades que se consideren convenientes. Artículo 52º.‑ La Junta Directiva se reunirá cuando la convoque el Presidente, por iniciativa propia o a petición de cualquiera de sus miembros. Las reuniones se celebrarán en el domicilio de la Comunidad, o en el lugar que designe el Presidente, debiendo cursarse las convocatorias con la antelación suficiente para que se asegure el concurso de los miembros de la Junta Directiva y procurando que las reuniones se celebren en lugar y hora compatible con las actividades de éstos. La Junta Directiva se entenderá válidamente constituida y podrá adoptar acuerdos cuando concurran al menos la mitad más uno de sus miembros, si bien en este caso los acuerdos deberán ser adoptados por unanimidad. La Junta Directiva podrá reunirse en todo caso, sin necesidad de previa convocatoria, cuando concurran y así lo acuerden todos sus miembros. Artículo 53º.‑ De todas las reuniones de la Junta Directiva se levantará Acta por el Secretario, en la que se harán constar nominalmente los miembros que concurran a la reunión, los puntos tratados y los acuerdos adoptados. El acta será aprobada por los asistentes a la reunión al final de la misma, o en su defecto, en la siguiente que se celebre. Artículo 54º.‑ La Junta Directiva podrá delegar, total o parcialmente las facultades que le correspondan, o que tenga a su vez delegadas, en la persona o personas que considere adecuadas, excepto con las salvedades y exclusiones establecidas por la Ley o por la Junta General. Artículo 55º.‑ Sin contenido. Artículo 56º.‑ El Presidente de la Comunidad representará a la misma en juicio y fuera de él, en toda clase de actos y contratos que le afecten o en los que la misma tenga interés, quedando facultado para otorgar, a favor de personas que pertenecen o no a ella, los poderes precisos para la gestión de los negocios y asuntos de la misma. Artículo 57º.‑ El Presidente, además de las obligaciones que puedan derivarse de otros preceptos de los presentes Estatutos,tendrá especialmente las de: a) Ordenar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta General de Propietarios, y por la Junta Directiva. b) Cuidar de la estricta aplicación de todo lo dispuesto en los presentes Estatutos. c) En general, vigilar todos los asuntos de la clase que sean, que hagan referencia o esten relacionados con la Urbanización para su mejor conservación, mejor funcionamiento de los servicios y más adecuado desenvolvimiento de la vida de la Comunidad. C) Secretario‑Administrador Artículo 58º.‑ La Junta de Propietarios designará un Secretario‑ Administrador, fijando sus facultades y obligaciones. El cargo podrá recaer en un miembro de la Comunidad o en persona ajena a la misma, debiendo ser en este caso administrador de fincas colegiado. Artículo 59º.‑ Serán facultades y obligaciones del Secretario‑ Administrador aparte de las que pueda señalarle la Junta General o la Junta Directiva: 1ª.‑ Levantar Acta de las reuniones que celebren la Junta General o la Junta Directiva. 2ª.‑ Transcribir dichas actas, una vez aprobadas, a los libros de actas que deberán ser diligenciados previamente a su utilización por el Registrador de la Propiedad correspondiente. Se ocupará, además de conservarlos adecuadamente. Las actas transcritas a los libros, deberán ser firmadas por el Presidente y Secretario‑Administrador. 3ª.‑ Expedir con el visto bueno del Presidente, certificaciones de los acuerdos adoptados por la Junta General y por la Junta Directiva. 4ª.‑ Velar por el buen régimen de la Urbanización, sus instalaciones y servicios y hacer, a estos efectos, las oportunas advertencias a los titulares. 5ª.‑ Preparar con la debida antelación y someter el conocimiento y aprobación de la Junta Directiva el presupuesto de gastos e ingresos previsible, proponiendo los medios adecuados para allegar los fondos necesarios para hacer frente a aquellos. 6ª.‑ Atender a la conservación y entrenimiento de la Urbanización disponiendo las reparaciones ordinarias y, en cuanto a las extraordinarias adoptar las medidas urgentes dando inmediata cuenta al Presidente, Vocal de mantenimiento correspondiente, a la Junta Directiva, o en su caso a la Junta General. 7ª.‑ Cumplir o hacer cumplir los acuerdos adoptados en materia de obras, y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes, llevando de manera clara y al día la contabilidad de la Comunidad. 8ª.‑ Custodiar y tener a disposición de los titulares la documentación de la Comunidad. 9ª.‑ Ejercer la jefatura de todo el personal al servicio de la Comunidad. 10ª.‑ Todas las demás atribuciones que son propias de un diligente Administrador y las que se le confieran por la Junta Directiva o por la Junta General. 11ª.‑ El Administrador percibirá sus honorarios de la Comunidad de Propietarios, cuya cuantia vendrá fijada por el Baremo de Honorarios emitido por el Colegio de Administradores de Fincas. Los servicios especiales que se le encomienden al Administrador como la organización y constitución de la Comunidad, la preparación de Estatutos o Reglamentos, etc. devengarán honorarios independientes a convenir entre las partes. Artículo 60º.‑ El Secretario‑Administrador llevará una sóla cuenta, depositando los fondos de la misma en una Entidad Bancaria, y a nombre de la Comunidad, La Almadraba, existiendo varias firmas mancomunadas, que serán designadas por la Junta Directiva. Artículo 61º.‑ La elección de la Junta Directiva y Secretario‑ Administrador, se entenderá realizada por un año, prorrogable por periodos iguales. Los designados podrán, en todo caso, ser removidos en Junta General convocada al efecto. Las candidaturas para la Junta Directiva han de ser entregadas al Secretario‑Administrador con un plazo maximo de 7 días antes de la celebración de la Junta General que incluirá un punto en el orden del día "elecciones de Junta Directiva". Las candidaturas podrán presentarse en listas abiertas o cerradas. CAPITULO SEPTIMO ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Infracción de las normas estatutarias Artículo 62º.‑ La infracción de las normas establecidas en estos Estatutos dará lugar al apercibimiento al titular o, en su caso, al ocupante de la vivienda o garaje por el Presidente de la Comunidad. Desatendido el requerimiento por el titular u ocupante, la Junta General podrá acordar, y en su nombre el Presidente, instar y obtener judicialmente la privación del uso de la vivienda o garaje a su titular o causahabiente y a quienes con el conviven. Dicha privación la fijará discrecionalmente el Juez por un plazo no superior a dos años, atendida la gravedad de la falta, sin que afecte a los restantes derechos dominicales y a las obligaciones derivadas del título. Asímismo, tendrá la Junta acción contra el ocupante no propietario para obtener del Juez el lanzamiento o resolución del contrato, en su caso; pero sólo podrá ejercitarlas cuando el titular no lo hiciere en el plazo prudencial que se le hubiere señalado en requerimiento fehaciente. Para el ejercicio de las expresadas acciones judiciales se seguirán los tramites del proceso abreviado de cognición siendo Juez competente el Municipal que corresponda, salvo lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos. CAPITULO OCTAVO ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Incumplimiento de atenciones económicas Artículo 63º.‑ Las obligaciones a que refiere el número 5 del artículo 9º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1.960 y Ley 2/1.988, de 23 de Febrero de reforma, y los capítulos III y IV de los presentes Estatutos, serán cumplidas por el que tenga la titularidad de la vivienda o garaje en el tiempo y forma determinados por la Junta. Si no lo hiciere, podrá el Presidente o el Administrador, si éste hubiere sido autorizado por la Junta, exigirlo por vía judicial sin necesidad de requerimiento previo alguno. Cualquiera que fuere el procedimiento que se utilizare para el cobro, la certificación del acuerdo de la Junta, aprobatorio de la liquidación de la deuda, será documento suficiente, a los efectos del número 1º del artículo 1.400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que pueda decretarse el embargo preventivo de los bienes del deudor, siempre que tal acuerdo haya sido notificado al deudor en el domicilio en España, que previamente haya designado o, en su defecto, la propia vivienda o garaje. La mora en el cumplimiento de la obligación de pago de toda clase de atenciones económicas para los gastos comunes ordinarios o extraordinarios producirá, sin necesidad de requerimiento previo de pago, un interés equivalente al descubierto en cuenta corriente de la Entidad Bancaria de la Comunidad, en beneficio de dicha Comunidad, a partir del último día en que se debió verificarse el pago, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. Incurrirá en mora todo propietario que no haya satisfecho su cuota mensual al día 5 de cada mes para los gastos comunes y quince días después de librados los recibos para los gastos extraordinarios. CAPITULO NOVENO ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Régimen de reponsabilidad civil y seguros Artículo 64º.‑ La responsabilidad civil del inmueble frente a los copropietarios o terceros se disfrutará entre los propietarios en proporción a sus cuotas de condominio. La responsabilidad civil derivada de un hecho, imputable a uno de los copropietarios, por culpa o negligencia, será a cargo del mismo, exclusivamente. Artículo 65º.‑ Con carácter obligatorio se asegurará contra incendios la totalidad del inmueble en una o varias Compañias acreditadas que acuerde la Comunidad, sin perjuicio de los seguros que cada propietario pueda concertar, con independencia, sobre su vivienda o garaje y bienes que contenga. Cada propietario tendrá derecho a un ejemplar de la póliza o copia de la misma. Artículo 66º.‑ El importe de las primas y gastos de todos los seguros que se establezcan tendrán la consideración de gastos comunes y se pagarán por los condueños en la proporción señalada en la correspondiente escritura. Artículo 67º.‑ En caso de siniestro por incendio, las indemnizaciones obtenidas en virtud de la póliza que cubre dicho riesgo, serán cobradas por el Presidente de la Comunidad y depositadas en un establecimiento bancario. Si el siniestro es parcial se destinará la indemnización obtenida a la reparación de las cosas siniestradas. Si la indemnización obtenida, por defecto de cobertura establecida en la póliza o por cualquier otra razón, no alcanzara el importe de la reparación, se usará el fondo de reserva para completar el pago y, si así tampoco se cubriesen los gastos de reparación, se formará y presentará a la Junta General un presupuesto extraordinario, que será derramado entre los copropietarios en razón a sus cuotas de copropiedad. Si el siniestro fuera total, se someterá a la Junta General de Propietarios el problema de la reconstrucción del inmueble, resolviendose ésta cuestión por el voto de los copropietarios que representen la mayoría de las cuotas asignadas a cada propietario. Acordada la reconstrucción, si la indemnización obtenida fuera insuficiente, el exceso o suplemento será desembolsado por los copropietarios en proporción a las cuotas que tengan asignadas en la copropiedad, adjudicandoles las mismas viviendas y garajes que ocupasen en el inmueble destruido. Los copropietarios que no acepten o voten en contrario de la reconstrucción vendrán obligados a ceder preferentemente su propiedad a los demás copropietarios, a cuyo efecto en el plazo de un mes desde la negativa a la reconstrucción, expresada en la votación correspondiente, deberán ofrecer formalmente la venta de su participación a los demás copropietarios, notificándolo fehacientemente al Presidente de la Comunidad, quien lo hará llegar a todos los demás partícipes del inmueble. Si fuesen varios los interesados en la adquisición, la venta se realizará con aquel que ofreciera mayor precio y, si no hubiera distintas ofertas en cuanto al precio, será preferido el propietario de la vivienda o garaje, inmediato al objeto de la venta. En identidad de condiciones, el vendedor podrá realizar la venta a su libre elección entre copropietarios. Si hubiera discrepancia en cuanto a la fijación del precio, éste será fijado por dos Peritos designados uno por cada parte y, en caso de subsistir la discrepancia, la derimirá un tercer Perito que designe el Colegio Oficial de Administradores de Fincas de la Provincia. Si se acordase la no reconstrucción se venderá el solar o resto de la finca por gestión privada o por subasta notarial cuando así lo exigiese la mayoría de los votos que cada propietario tiene asignados en los presentes Estatutos. El precio de la venta en cualquiera de ambos casos se distribuirá entre los copropietarios en proporción a sus cuotas. CAPITULO DECIMO ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ Disposición final Artículo 68º.‑ Cuantas situaciones se dieran que no estuviesen recogidas en estos Estatutos, serán resueltas según determine la Ley de 21 de Julio de 1.960 sobre la Propiedad Horizontal, Ley 2/1.988, de 23 de Febrero de reforma, y en su defecto el Derecho.

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